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A. 1265/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1265/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1265-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1265 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5590

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

 

Bogot� D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El se�or Julio Cesar Bernal Rojas, actuando mediante el apoderado judicial Leonardo Bonilla Bola�os, present� una acci�n de tutela en contra de Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici�n, debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, seguridad social y m�nimo vital[1].

 

2.                 El accionante manifest� que, por medio de fallo judicial del 9 de junio de 2025, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas, orden� la reliquidaci�n de la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, para que fuera cancelada por la entidad accionada. Seg�n el actor, la suma deb�a pagarse en un t�rmino m�ximo de cuatro meses. No obstante, a la fecha, no se ha expedido el respectivo acto administrativo. El accionante expuso tambi�n que el 19 de junio de 2026, envi� un derecho de petici�n a Colpensiones solicitando, entre otras, informaci�n del estado actual del tr�mite. La entidad emiti� una respuesta el 25 siguiente, sin embargo, el actor consider� que esta fue evasiva, incorrecta y que carec�a de una soluci�n de fondo[2].

 

3.                 Por otra parte, el se�or Bernal Rojas indic� que es vecino de la ciudad de Villavicencio, Meta, y en el escrito tutelar consign� una direcci�n f�sica en la ciudad de Honda, Tolima, y el correo electr�nico del apoderado como medios de notificaci�n[3]. De igual forma, en el derecho de petici�n se establecieron los mismos datos de contacto y la solicitud de amparo se dirigi� a los jueces civiles del circuito de Honda[4].

 

4.                 En consecuencia de lo anterior, el accionante pretende, entre otras, que se tutelen sus derechos, que se declare que la respuesta enviada por Colpensiones no satisface los requisitos constitucionales y que se le ordene a la entidad accionada a emitir una respuesta de fondo[5].

 

5.                 Declaraciones de falta de competencia. En providencia del 28 de julio de 2026[6], el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda resolvi� rechazar la presente acci�n de tutela y remitir el expediente a los juzgados del circuito de Villavicencio. Con fundamento en los autos 024 y 2010 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, y el Auto 400 de 2023 de esta Corporaci�n, se�al� que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin m�s al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por ello, resalt� que se requiere verificar el lugar donde se presenta la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales, pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. De esta manera, concluy� que la parte accionante est� domiciliada en Villavicencio, descart�ndose as� que el lugar de la vulneraci�n sea en Honda.

 

6.                 Con Auto del 31 de julio de 2026[7], el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio declar� su falta de competencia para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argument� que, si bien el poder fue otorgado en Villavicencio, la petici�n fue radicada desde Ibagu� y que el lugar donde se deb�a enviar la respuesta a esta era en el municipio de Honda.

 

7.                 Asimismo, explic� que el juzgado remitente �nicamente se fund� en la determinaci�n del domicilio del titular de los derechos fundamentales para el env�o del expediente, desconociendo la regla de competencia territorial que cit�. Adicionalmente, resalt� que la petici�n se realiz� en el municipio de Ibagu�, lo cual es importante debido a que, si bien la autoridad accionada es del orden nacional, lo cierto es que la oficina que cubre el territorio en el que se deb�a responder, es la sucursal del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagu�[8].

 

8.                 Por �ltimo, se�al� que, asumiendo hipot�ticamente que el car�cter nacional de la autoridad accionada y el domicilio del demandante habilitan su competencia, lo cierto es que se debe aplicar el criterio �a prevenci�n� y darle prelaci�n a la autoridad que eligi� la parte accionante[9].

 

9.                 Reparto al despacho ponente. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2026. A su turno, el expediente ICC-5590 fue repartido en Sala Plena del 13 de agosto de 2026 y fue enviado para su sustanciaci�n al despacho ponente, ese mismo d�a.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

11.            La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no design� a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jer�rquico com�n. En efecto, org�nicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicci�n constitucional.

 

12.            Factores de competencia en materia de tutela. Esta Corporaci�n ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

13.            Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corporaci�n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el accionante, pues en aras del criterio a prevenci�n, consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un inter�s del legislador estatutario por proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.

 

14.            De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente accionado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la supuesta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19].

 

15.            Igualmente, esta Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela est� previsto en funci�n del titular de la acci�n[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

16.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, toda vez que: (i) el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda consider� que eran los juzgados del circuito de Villavicencio los competentes para conocer la solicitud de amparo, debido a que el accionante esta domiciliado en dicha ciudad; y, (ii) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio concluy� que la primera autoridad se apart� del conocimiento del asunto s�lo con base en el domicilio de la parte accionante, que la solicitud fue radicada desde Ibagu�, que el lugar donde se deb�a enviar la respuesta a esta era en el municipio de Honda, que la oficina que cubre el territorio en el que se deb�a responder la solicitud es la sucursal del Tolima, ubicada en la ciudad de Ibagu�, y que, en todo caso, se debe aplicar el criterio �a prevenci�n� y darle prelaci�n a la autoridad que eligi� el actor.

 

17.            Revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

(i)               Mediante la acci�n de tutela el accionante reprocha la falta de pago de Colpensiones de la reliquidaci�n de la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez y la indebida respuesta que recibi� por parte de la entidad accionada, a un derecho de petici�n solicitando informaci�n sobre el estado de dicho tr�mite.

 

(ii)            Tanto en la acci�n de tutela, como en el poder otorgado al apoderado Leonardo Bonilla Bola�os, el accionante manifest� que es vecino de la ciudad de Villavicencio, Meta[21]. Por otro lado, tanto en la acci�n de tutela, como en la petici�n presentada a Colpensiones, se consign� una direcci�n f�sica en la ciudad de Honda, Tolima, y el correo electr�nico: oficinaleonardobonilla@gmail.com

 

(iii)          Si bien el derecho de petici�n presentado a Colpensiones se emiti� desde la ciudad de Ibagu�[22], y por medio de la empresa de mensajer�a Inter Rapid�simo S.A., se envi� a la sede de Colpensiones en Ibagu�, esta fue remitida por el se�or Leonardo Bonilla Bola�os desde Honda[23]. Adem�s, la respuesta brindada por Colpensiones se elabor� desde la ciudad de Bogot�[24].

 

(iv)          Con base en lo anterior, la Sala concluye que la presunta vulneraci�n de los derechos invocados ocurri� en la ciudad de Bogot�, dado que es all� donde Colpensiones debi� emitir una respuesta de fondo a la petici�n presentada por el accionante y, de igual manera, efectuar el correspondiente pago por concepto de reliquidaci�n de la indemnizaci�n sustitutiva de la pensi�n de vejez, con fundamento en lo ordenado por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de la Dorada, Caldas[25]. Esto, al ser la ciudad donde est� ubicada su sede administrativa y desde donde emiti� la respuesta a la petici�n objeto de la tutela[26].

 

(v)             Por su parte, los efectos de la presunta vulneraci�n se extienden a la ciudad de Villavicencio, donde el accionante espera enterarse de una respuesta completa a su solicitud y recibir el pago cuestionado.

 

(vi)          En relaci�n con lo expuesto, la Sala considera que los juzgados de Honda no son competentes por el factor territorial para conocer la solicitud de amparo de la referencia. Esto, toda vez que no hay indicios de que all�, se haya generado la presunta vulneraci�n de los derechos o los efectos de esta se extienda a esa ciudad. En contrario, la Sala observa que, al parecer, es en Honda donde el apoderado del accionante tiene su domicilio y ha realizado las actuaciones enmarcadas en la presente tutela en representaci�n del accionante. Por ello, y como ya lo ha manifestado esta Corporaci�n, la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela est� previsto en funci�n del titular de la acci�n. De tal manera, que tampoco hay lugar para la aplicaci�n del criterio �a prevenci�n�, dado que este solo se predica de autoridades judiciales en conflicto que sean concurrentemente competentes por el factor territorial.

 

(vii)        Por �ltimo, la Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda resolvi� rechazar por competencia la presente acci�n de tutela. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el art�culo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la inadmisi�n y eventual rechazo por falta de correcci�n de la solicitud y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, que se encuentra prescrita en el art�culo 38 del mismo decreto en comento. Por esto, no era procedente que dicho juzgado rechazar� la solicitud de amparo[27]. �

 

18.            As� las cosas, la Sala considera que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad judicial en conflicto competente por el factor territorial. Adem�s, con base en lo expuesto, si bien en la ciudad de Bogot� tambi�n podr�a advertirse la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales, ninguna autoridad de esa ciudad est� involucrada en el conflicto bajo estudio. Por esa raz�n, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 31 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio; (ii) remitir el expediente ICC-5590 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda; y, (iii) comunicar la presente providencia.

 

IV.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de julio de 2026 dictado por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5590 al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al accionado, al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente ICC-5590. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Demanda.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5590, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Demanda.pdf�.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. P�g. 3 y 19.

[5] Ibidem.

[6] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Auto.pdf�.

[7] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Auto declara incompetencia.pdf�.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.

[11] Ibidem.

[12] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[16] �Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)�.

[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 

[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[19] Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.

[20] Corte Constitucional, autos 276 de 2025 y 098 de 2021.

[21] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �Demanda.pdf�. P�g. 1 y 3.

[22] Ibidem. P�g. 18.

[23] Ibidem. P�g. 23.

[24] Ibidem. P�g. 24.

[25] Ibidem. P�g. 12.

[26] Ibidem. P�g. 24 y consultar: https://www.colpensiones.gov.co/

[27] Corte Constitucional, Auto 358 de 2021.